APORTACIÓN DE DOCUMENTOS EN PROCEDIMIENTOS DE DIVISIÓN DE HERENCIA Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES.
Uno de los momentos procesales que más nos preocupan a los Letrados cuando estamos tramitando un procedimiento (además de los plazos que nos llevan de cabeza), es el momento procesal adecuado para presentar los documentos, así como periciales, y solicitar prueba a fin de basar en fundamentos verídicos nuestros argumentos.
Como es un tema muy peliagudo y largo, en este post solo voy a hablar DE LA PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA en los procedimientos de división de herencia y liquidación de la sociedad de gananciales.
La falta de aportación en el momento adecuado nos puede conllevar a que veamos frustradas nuestras intenciones de salir victoriosos en la tramitación de un procedimiento y es que, se puede ver vulnerado el principio de preclusión del artículo 136 de la LEC por la presentación extemporánea de la prueba y en consecuencia podemos ver como los documentos y la prueba que teníamos preparada con tanto ahínco se va al traste y es denegada por presentarse de forma extemporánea.
Son las partes de un procedimiento las que se ven embarcadas a fin de tener la iniciativa de probar sus fundamentos de hecho, lo cual no impide que el Tribunal pueda considerar que las pruebas propuestas por las partes puedan resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se lo haga saber a las partes que, y al no ser vinculante pueden o no adjuntar más prueba ( Art. 429.1.3º y 443.3.3º).
Sin perjuicio de lo anterior y ya centrándonos en el momento procesal adecuado para ello debemos señalar que el procedimiento de división de herencia y liquidación de sociedad de gananciales se tramitan por las normas del juicio verbal, y en en este tipo de juicios la documental ha de aportarse con el escrito de demanda y en el acto del juicio (con sus particularidades que veremos en otro artículo) existiendo una mayor discrecionalidad en los procedimientos de familia. Sin embargo, a pesar de que los procedimientos que hemos indicado se tramiten por las reglas del juicio verbal lo hacen con una especialidad ya que ambos tanto la división de herencia como la liquidación de la sociedad de gananciales se inician con la solicitud de división de herencia y solicitud de inventario de los bienes respectivamente y tanto uno como el otro pasan por una fase de comparecencia ante el Letrado de la Administración para la cual son citados a fin de intentar formar el inventario constituido por el activo y pasivo del haber (Art. 782 y ss. LEC en la división de herencia y 809 y ss. LEC en la sociedad de gananciales).
Por tanto, y, aún tratándose de un juicio verbal en realidad estos procedimientos contemplan unas especialidades diferentes siendo la comparecencia ante el Letrado de la Administración el momento procesal adecuado para incluir las partidas en el activo y pasivo del inventario, presentar todos los documentos pertinentes y establecer las causas por las cuales las partes se oponen a la inclusión de partidas o no, no pudiéndose presentar en un momento posterior ya que ello causaría indefensión a las partes.
En
este sentido se desmarca la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Ávila, sección 1ª, de fecha 29 de julio de 2019, Número de Recurso 80/2019, que
hace referencia asimismo a otras resoluciones que se manifiestan en la misma
línea:
“…Por tanto en este procedimiento es
en la fase de formación de inventario y no después, cuando las partes han de
fijar sus pretensiones y determinar las diferentes partidas quedando definido
el debate, y acompañar y solicitar, en su caso, todas las pruebas que tengan
por conveniente, sin que quepan adiciones ni de pretensiones ni de prueba en el
acto de la vista, no siendo admisible la restitución de dichos actos procesales
con posterioridad, que lo serían indebidamente, pues se vulneraría la
efectividad del principio general de preclusión de los actos procesales
establecido en el artículo 136 de la ley de enjuiciamiento civil así como el
principio de la interdicción de indefensión respecto de la otra parte”
Nos encontramos en el presente
procedimiento ante la fase de inventario, que tiene la finalidad de determinar
los bienes y valores que se hayan adquirido por los fallecidos así como las
deudas y reintegros, tanto a favor de cualquiera de los herederos o como a
favor de cualquier tercero y el momento preclusivo para la inclusión de todos
aquellos bienes y /o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su
formalización, es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el
letrado de la Administración de justicia en la comparecencia regulada en el
artículo 794 de la ley de enjuiciamiento civil, momento en que ha de estimarse
queda trabada la litis a estos efectos, siendo unánime de todas las audiencias
provinciales el de estimar que en el juciio verbal posterior a dicha
comparecencia las partes no puedan alegar nuevas partidas incluyendo o
excluyendo otros bienes o derechos no alegados en dicha comparecencia previa,
pues ello supone:
Por
una parte, desconocer cuál es el ámbito objetivo de este procedimiento verbal,
limitado a dirimir las diferencias sobre las propuestas de inventario
previamente articuladas por las partes.
Por
otra, colocar a la otra parte en situación de efectiva indefensión al
privársele de la posibilidad de preparar alegaciones y prueba respecto de tales
hechos que hasta el momento no conocía por no ser objeto de controversia en la
comparecencia previa.
Sentado lo anterior y además de
ello, se debe indicar que el plazo preclusivo para la inclusión de bienes y de
créditos en el activo y de deudas en el pasivo del inventario es para la parte
actora la demanda iniciadora del proceso y para la parte demandada o para la
parte contraria la comparecencia a practicar ante el letrado de la
administración de justicia.
Así la sentencia de fecha
veintidós del mes de marzo del año 2019 de la audiencia provincial de Huesca
señala que “ como dijimos en nuestras sentencias de ocho del mes de
marzo del año 2004, diecinueve del mes de enero del año 2005, seis del mes de
julio y ocho del mes de noviembre del año 2.006, ocho del mes de octubre del
año 2007, treinta del mes de septiembre y diecisiete del mes de noviembre del
año 2008, cinco del mes de julio del año 2012, veintinueve del mes de
septiembre del año 2013, diecisiete del mes de marzo y catorce del mes de mayo
del año 2015, nueve del mes de noviembre del año 2016 y veintinueve del mes de
marzo y veintinueve del mes de noviembre del año 2017, es precisamente en
el acto de formación del inventario, en el trámite del artículo 809, donde las
partes deben fijar los términos de la controversia con indicación de las
partidas de activo y pasivo que, según cada una de ellas deban integrar el
inventario pues, partiendo de los artículos 808 y 809 de la ley de
enjuiciamiento civil, los cónyuges deben definir su postura sobre el inventario
consorcial en momento y fases procesales precisas: la parte que lo insta, en su
propia solicitud; y la contraria, en el acto que debe celebrarse ante el
secretario judicial (hoy letrado de la administración de justicia) a los
efectos de adoptar entonces un acuerdo o de constatar la controversia sobre la
inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de
cualesquiera de las partidas. Y el mismo régimen resulta para la división
hereditaria según resulta del artículo 794 de la ley procesal. De este modo,
tal y como dijimos en las expresadas sentencias, los principios de preclusión y
defensa impiden que las partes puedan plantear su propuesta de inventario en el
juicio verbal o segunda fase del procedimiento, la que debe celebrarse
precisamente para resolver las cuestiones ya suscitadas en esa fase previa.
Asimismo, por las mismas razones, tampoco pueden introducir en ese momento del
juicio verbal, ni mucho menos en apelación, modificaciones sustanciales a
la postura inicialmente exteriorizada, de forma que, con claridad y precisión ,
deben fijar sus respectivas pretensiones en el acto de formación del inventario
ante el letrado de la administración de justicia con la misma presión y
claridad que luego van a esperar de la sentencia, haciendo en su caso uso del
principio de acumulación eventual, que actúa paralelamente al de preclusión procesal,
todo ello con la particularidad, como hemos recordado últimamente en nuestra
sentencia de veintiocho del mes de junio del año 2018, de que, cuando se trata
de dinero o partidas dinerarias, tales como créditos, la valoración, sino de la
identificación misma de la partida inventariada ( a estos importes entendemos
que quiere referirse el artículo 809.2 de la ley de enjuiciamiento civil cuando
encauza la discusión sobre el importe de cualquiera de las partidas que
integran el inventario dentro del trámite del artículo 809 y lo mismo resulta
de los artículos 784.2, 786.2.1, 786.2.2 y 794); y que, por tanto, si no se
expresa la cuantía de la que se está hablando en relación con un crédito , es
tanto como no decir nada, puesto que el dinero no se valora ni es susceptible
de tasación pericial, sino que simplemente se cuenta o se determina
numeralmente.
Señala asimismo la sentencia de la sección primera de la audiencia provincial de Córdoba de fecha dieciocho del mes de marzo del año 2019 que “ con carácter previo al examen del recurso, conviene recordar que, como resulta de los artículos 808 y 809 de la ley de enjuiciamiento civil, es en la solicitud y en la posterior comparecencia donde quedan fijadas las respectivas posiciones de las partes y trabada la litis, siendo la discrepancia que en su caso resulte sobre alguna de las partidas del inventario lo que determinará el ámbito del juicio verbal del artículo 809.2 de la ley de enjuiciamiento civil, en el que los principios de preclusión y defensa deben impedir el planteamiento de cuestiones que en ese momento serán extemporáneas y contrarias a la buena fe procesal. Se trata de que, siempre ha existido una ocasión para mostrar la disconformidad en sede judicial, se conozcan desde el inicio las razones de la misma para establecer los términos de contradicción ventilados y sean estos los que deben solucionarse.
Nos encontramos por tanto ante un procedimiento especial (capítulo II, título II del libro IV) que se remite a los juicios verbales, pero no es un juicio verbal, siendo el acto de formación de inventario un acto de gran importancia porque en él se fija y concreta el haber partible, integrando el activo y el pasivo. Por ello, el artículo 808 de la ley de enjuiciamiento civil, como también el artículo 794.1 en el procedimiento para la división de herencia, exige al promotor del inventario que acompañe la propuesta de inventario con las diferentes partidas acompañadas de los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, prescripción que ha de seguir, en régimen de igualdad de partes, la parte demandada si no se conforma con la propuesta, de modo que, fijada la controversia, es cuando se cita a una vista.
En la misma línea se manifiesta la SAP Ciudad Real 145/2014 de 4 de junio de 2014, Número de recurso 128/2013
“El contenido de la misma es claro: hacer la relación de los
componentes, activos o pasivos, de la masa hereditaria (artículo 794.1), lo
cual, además, se hace con la contradicción que surge de la citación a
dicho acto de todos los herederos, y demás interesados que menciona el
artículo 793. La diligencia es el momento procesal oportuno para que
las partes expongan todo lo que estimen conveniente en orden a la composición
de la masa, ya sea porque sean elementos que la conforman, ya sea porque se trate
de operaciones jurídicas que se hayan de valorar y tener en cuenta para las
fases subsiguientes del proceso de división. Por eso, también
en el inventario se han de incluir las que las partes consideren como
donaciones colacionables, como más adelante razonaremos. Y,
finalmente, si surgiera discrepancia o controversia en alguno de los aspectos,
se abre directamente (y por ello, en el mismo acto se cita a los interesados -
artículo 794.4) el juicio verbal para sustanciar tal controversia.
…Así pues, en el ámbito
del juicio verbal a que se remite el artículo 794.4 es únicamente determinar si
procede o no la exclusión o inclusión de bienes a que se haya contraído la
controversia suscitada en la diligencia de inventario. No es momento para
suscitar la completación del inventario con nuevos bienes derechos o cargas,
omitidos en la diligencia.
Sostener lo contrario, además de desconocer
el principio de preclusión al que antes nos referimos, sería convertir en
inútil la propia diligencia de inventario. Con especial claridad, expone
las razones que llevan a establecer la vinculación entre diligencia de
inventario y juicio verbal posterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial
de La Coruña, Sección 3ª, de 29 de noviembre de 2.013, en conclusiones que, aun
estando referidas a la liquidación de sociedad de gananciales, son igualmente
aplicables al proceso de división de herencia . En ese sentido,
dice la indicada Sentencia: "1º. Tal y como establece el artículo 808 de
la Ley
de Enjuiciamiento Civil, a la
solicitud de formación de inventario debe "acompañarse" una
propuesta de inventario, en la que, con de debida separación, consten las
distintas partidas del activo y pasivo que la parte considere que deben
incluirse. La interpretación gramatical del precepto ( artículo 3.1 del Código
Civil ) conduce a que la propuesta de
inventario se formalice en hoja separada; y no formando parte de la propia
solicitud, integrándola como un hecho más. Por eso la ley usa el vocablo
"acompañar" (que va junto con, pero no dentro
de). 2º. Las propuestas de los bienes que componen el inventario de
bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el Sr. Secretario
Judicial en la comparecencia prevista en el artículo 809 de
la Ley
de Enjuiciamiento Civil . Es
decir, con posterioridad a ese momento no pueden las partes pretender la
inclusión o exclusión de los bienes inventariados en esa
comparecencia. 3º. El incidente que prevé el artículo 809.2 de
la Ley
de Enjuiciamiento Civil es
para resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes
planteadas en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no
es momento procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del
activo o pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo,
se da la preclusión del trámite. 4º. Las aceptaciones de
inclusión o exclusión de bienes en el acto del juicio, será en su caso una
allanamiento parcial a las pretensiones adversas, o bien una transacción
alcanzada en el acto del juicio. Pero no puede plantearse que se incluyan
partidas o conceptos nuevos; ni transformar el enfoque de las incluidas en el
inventario formalizado. En síntesis, como establece el artículo 809.2 de
la Ley
de Enjuiciamiento Civil, el
incidente que prevé tiene como única finalidad obtener un pronunciamiento
judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista
divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el
inventario ante el Sr. Secretario Judicial". Estas ideas estaban
ya presentes en la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La
Coruña, de 22 de septiembre de2.010, al decir que "Viene siendo
habitual no dar a la formación de inventario prevista en los artículos 794 y 809.1 de
la Ley
de Enjuiciamiento Civil la
importancia que realmente tiene. Las propuestas de los bienes que componen
el inventario de bienes de la sociedad de gananciales se formaliza ante el
Sr. Secretario Judicial. Es decir, con posterioridad a ese momento no
pueden las partes pretender la inclusión o exclusión de los bienes inventariados
en esa comparecencia. El incidente que prevé bien el artículo 794.4, bien
el artículo 809.2 de
la Ley
de Enjuiciamiento Civil, es para
resolver sobre las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes planteadas
en la comparecencia del artículo 809.1. El acto del juicio no es momento
procesal hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas del activo o
pasivo. Eso debió hacerse en la comparecencia; y si no se hizo, se da la
preclusión del trámite, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al
interesado. En síntesis, el incidente que prevé la Ley
de Enjuiciamiento Civil tiene
como única finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que
deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas
por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el
Sr. Secretario Judicial".
En el mismo sentido, se pronuncian la Sentencia de la Sección
25ª de la Audiencia de Madrid, de 26 de abril de 2.013 y de la Sección 22 ª, de
10 de mayo de 2.013, en la que se expresa que "es en dicho momento de la
comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que han de
alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales,
procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso
mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos
procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto
entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa
en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues
precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que
pueda y considere procedente articular en defensa de su posición; de
admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues
de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a
acreditarlo". Por tanto, la decisión de primera instancia, en
cuanto siguiendo lo expuesto, considera inadmisibles en el juicio verbal
cuestiones que no se plantearon en la diligencia de formación de inventario es
correcta. Y ello no supone ningún formalismo enervante, contrario al
derecho a la tutela efectiva, sino aplicación correcta de las normas que
regulan el proceso, que tienden a garantizar la protección de los derechos de
todas las partes, pues de admitir la tesis de los apelantes, y permitir que en
sucesivas fases del proceso se vayan añadiendo bienes, se ocasionaría una grave
situación de indefensión a la parte contraria, aparte de que imposibilitaría
que el proceso lograse su fin. En suma, los demandados tuvieron, como el
demandante, su oportunidad en la comparecencia para añadir las partidas al
inventario que hubieran tenido por conveniente, y si no lo hicieron más que en
determinados aspectos, a su propia decisión es imputable el
resultado. Tampoco afecta en nada al principio de preclusión la
posibilidad de completar la partición con los bienes o derechos omitidos, que
reconoce el artículo
1.079 del Código
Civil . Tal posibilidad y consiguiente derecho de
los coherederos subsiste, pero habrá de ser ejercitada ya en proceso distinto,
si a ello hay lugar".
Si bien y atendiendo a dichas resoluciones parece quedar claro que el momento procesal para integrar las partidas de activo y de pasivo tanto en uno como en otro procedimiento sería la comparecencia ante el Letrado de la Administración, sin embargo, está igual de claro que y pese a que la parte que inicia el procedimiento haya presentado todas la prueba documental en la que basa la inclusión de partidas sea también este el momento procesal en el que deba hacerlo la parte contraria.
Con la actuación judicial no queda muy claro pues han sido muchas las ocasiones en las que hemos intentado presentar documentación en contraposición de la parte que ha instado el procedimiento y nos han emplazado para que lo hagamos en un momento posterior, aunque también nos hemos encontrado con situaciones en las que ha sido el propio Letrado de la Administración el que ha comunicado a las partes que estábamos en el momento procesal adecuado para presentar y aportar cuantos documentos fueran pertinentes.
A pesar de ello, y de que bajo mi punto de vista (atendiendo a la jurisprudencia señalada), el momento procesal pertinente tanto para una como para otra parte para aportar documentación, alegar donaciones colacionables en el supuesto de división de herencia o señalar las causas de oposición a la inclusión o no de partidas tanto de activo como de pasivo sea la comparecencia ante el Letrado de la Administración, lo cierto es que se sigue admitiendo documental y alegaciones de hechos nuevos en la vista del juicio oral, lo que conlleva del todo a la vulneración del derecho de defensa.