GUARDA Y CUSTODIA PARA ABUELOS
PUEDE CONCEDERSE LA GUARDA Y CUSTODIA A LOS ABUELOS, VIVIENDO LOS PROGENITORES O ALGUNO DE ELLOS?
PUEDE CONCEDERSE LA GUARDA Y CUSTODIA A LOS ABUELOS, VIVIENDO LOS PROGENITORES O ALGUNO DE ELLOS?
En los artículos 154 del C.C. y ss. se regulan las relaciones paterno filiares.
En el artículo 154 del C.C. se establece:
" Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía , alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
El artículo 158 manifiesta que " el Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1º. Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber por sus padres.
2º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio del titular de la potestad de guarda...".
Por su parte el artículo 170 del C.C. dispone: " que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés de hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación".
Asimismo el artículo 103 del Código Civil establece que " Excepcionalmente, los hijos podrían ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberla, a una institución idónea confiriéndoles las funciones tutelares que ejercían bajo la autoridad del juez"
Atendidos estos artículos ahondamos en el artículo 748 y ss. de la L.E.C. en donde se establece como procedimiento tipo para los procedimientos de familia el juicio verbal con las especialidades establecidas en los artículos señalados. Uno a los que se refiere específicamente son "los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores..."
A mayor abundamiento el artículo 158 del C.C señalado anteriormente, confiere legitimación a cualquier pariente, incluidos los abuelos, por supuesto, para que a su instancia el Juez pueda adoptar " las " disposiciones apropiadas a din de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
No podemos obviar la mención residual del artículo 160 del C.C. en cuyo punto 2. señala que " No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados".
Los abuelos se encuentran en la mayoría de rupturas matrimoniales ajenos a las situaciones de ruptura matrimonia, no obstante pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral sobre los menores.
Nos encontramos en ocasiones con supuestos de rupturas matrimoniales en los que la guarda y custodia era ostentada por la madre y ésta fallece, habiéndose encargado los abuelos maternos de los cuidados de la menor durante el tiempo que la madre se ha encontrado enferma, asimismo y por la cercanía con la niña, han sido los abuelos los que se han encargado de velar junto a la madre del desarrollo de la menor.
El progenitor no custodio cumple con su obligación de pago de pensión de alimentos y con las visitas, estancias y comunicaciones, sin embargo y al fallecimiento de la madre, la menor continúa viviendo con los abuelos, el padre no ha reclamado a la niña a fin de continuar con el régimen de guarda y custodia, y la menor tiene en la actualidad 13 años, habiendo establecido su modo de vida en el entorno de los abuelos.
Los abuelos maternos ante la señalada situación tienen legitimación para iniciar el procedimiento a fin de solicitar la guarda y custodia de la menor sin perjuicio de solicitar la extinción o no del ejercicio de la patria potestad del progenitor (el cual cumple con sus obligaciones paternas).
Ante el presente supuesto será el Tribunal el que examine las circunstancias familiares, y ante dicha situación y atendiendo al superior interés de la menor, así como al mantenimiento de su marco de vida y relación actual resuelva sobre la guarda y custodia de la niña pudiéndosela atribuir a los abuelos maternos y no al progenitor ( a pesar de que en el mismo procedimiento se oponga a ello).
Dicha posibilidad que se analiza es totalmente ajustada a derecho y viene amparada (entre otras resoluciones) en Sentencias dictadas por la SAP Cádiz de 14 de octubre de 2014, SAP Asturias de 29 de mayo de 2002.
Ante el presente supuesto será el Tribunal el que examine las circunstancias familiares, y ante dicha situación y atendiendo al superior interés de la menor, así como al mantenimiento de su marco de vida y relación actual resuelva sobre la guarda y custodia de la niña pudiéndosela atribuir a los abuelos maternos y no al progenitor ( a pesar de que en el mismo procedimiento se oponga a ello).
Dicha posibilidad que se analiza es totalmente ajustada a derecho y viene amparada (entre otras resoluciones) en Sentencias dictadas por la SAP Cádiz de 14 de octubre de 2014, SAP Asturias de 29 de mayo de 2002.
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