PENSIÓN COMPENSATORIA


LA PENSIÓN COMPENSATORIA

La pensión compensatoria es la atribución económica que se establece en aquellos supuestos en los que la ruptura matrimonial produce un desequilibrio económico en uno de los cónyuges que se ve perjudicado por la desaparición del vínculo matrimonial y puede ver mermado su nivel de vida con respecto al anterior. Si bien ese nivel de vida que se vea mermado ha de haber surgido durante el matrimonio y no ha de ser derivado de un nivel de vida del que se gozaba con anterioridad debido al nivel social o económico de una de las partes.

Asimismo dicho desequilibrio económico debe existir en el mismo momento en que se produzca la ruptura matrimonial, por tanto no cabe no solicitar la pensión compensatoria en separación judicial y posteriormente solicitarla en el divorcio ya que en este caso habremos perdido la opción de atribuirla.

Cierto es, que dicha institución se incluye en la normativa española en el Código Civil español (en adelante CC) con la Ley de divorcio de 1981.

 Anteriormente como origen histórico más remoto en la Ley de divorcio de 1932 de 2 de marzo artículo 30 se había contemplado una institución con la misma finalidad pero que aparecía con el nombre de pensión de alimentos y se establecía en los supuestos en los que producida la separación o divorcio hubiera surgido una necesidad económica en una de las partes que le impidieran incluso la subsistencia básica, sin embargo esta ley quedará derogada con el inicio de la Dictadura del General Franco y no será hasta 1981 cuando de nuevo podamos volver a contemplar la disolución del matrimonio en España.

Precisamente en una sociedad patriarcal en la que el hombre era la principal e incluso la única fuente de ingresos de unas familias en las que el rol de la mujer se reducía al cuidado del hogar y de la familia, era preciso que surgiera la necesidad de contemplar una pensión a consecuencia de la ruptura matrimonial que ya empezaba a ser factible en los años 80s, tras años en los que el matrimonio se caracterizaba por ser indisoluble. 

En un principio y debido a las circunstancias sociales, culturales y económicas,  impera la necesidad de establecer una pensión compensatoria de forma vitalicia, sin embargo y con el desarrollo de la sociedad, de los años, y de la inserción de la mujer en el mundo laboral, pronto se empezará a hablar de la posibilidad de que dicha institución se formule de forma temporal, y así se hará factible con la reforma de la Ley de 2005 que modificará el artículo 97 CC, a fin de contemplar que la pensión compensatoria pueda ser temporal, e incluso se pueda hacer en prestación única. Asimismo el artículo 99 del CC, establece que también será posible convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 CC por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o dinero.


CUÁNDO SE VA A ESTABLECER LA PENSIÓN COMPENSATORIA

El artículo 97 del Código Civil establece una serie de supuestos que se tendrán en cuenta a fin de establecer la pensión compensatoria y que serán los siguientes a falta de acuerdo entre las partes:

-Los acuerdos a los que hubieran llegado las partes
-La edad y el estado de salud
-La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
-La dedicación pasada y futura a la familia
-La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
-La duración del matrimonio y de la convivencia conyuga
-La pérdida eventual de un derecho de pensión.
-El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
-Cualquier otra circunstancia relevante....

El artículo por tanto deja abierta la lista de circunstancias que pueden ser contempladas por el Tribunal a la hora de establecer la pensión siempre que no se haya pactado de mutuo acuerdo.


TIEMPO DE DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

Tal y como ya se ha manifestado anteriormente, la pensión compensatoria se puede pactar o bien y en caso en que las partes no la pacten a través de convenio regulador de mutuo acuerdo podrá ser fijada por el Juez. 

La pensión se puede establecer tanto de forma pactada, como atribuida a través de Sentencia por el Juez, de forma vitalicia o temporal.

Ello dependerá principalmente de las circunstancias que se den en cada uno de los matrimonios disueltos. De modo que, una pensión se puede establecer por un tiempo limitado de dos años, cuatro años o seis o incluso más o bien de por vida sin perjuicio de que la misma pueda ser modificada.

De este modo podemos contemplar Sentencias que señalen el tiempo en que se ha de establecer el límite y otras que amparen la atemporalidad de la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil de fecha 5/09/2011, establece un límite de 15 años entendiendo que la esposa puede superar en ese tiempo la situación de desequilibrio.

En la misma línea se decantan las Audiencias Provinciales de León  Sección 2ª de fecha 21/12/2015, de Cáceres Sección 1ª de 2/12/2015, de Córdoba Sección 1ª de fecha 9/10/2014, de Valencia Sección 10 de fecha 29/9/2014, que establecen límites de un año, de ocho años, de cuatro años, y de dos años respectivamente.

Si bien y frente a estas sentencias, existen diversas resoluciones que abogan por establecer como vitalicia la pensión compensatoria, así en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 25/03/2014, se reduce la pensión pero no se extingue a pesar de que la esposa trabaje toda vez que se entiende que así se pactó en el convenio regulador firmado por las partes.

En la misma línea se resuelve por Sentencia del TS, Sala Primera de lo Civil, de fecha 20/11/2013, pues la situación de desequilibrio sigue siendo patente.

Son numerosas las resoluciones a tal respecto, y siempre decidirán atendiendo a las circunstancias particulares de cada ruptura así como a las circunstancias que vayan surgiendo a lo largo de los años.


EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

La extinción de la pensión compensatoria vendrá recogida en el artículo 101 del C.C. en el que se establece:

" El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquella, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos de legítima".


En primer lugar y ante la interpretación del artículo señalado debemos manifestar que el procedimiento de modificación de la pensión compensatoria podrá iniciarse de mutuo acuerdo porque así lo hayan acordado las partes o bien a través de un procedimiento contencioso porque una de las partes no esté conforme a la extinción o reducción de la pensión.

En este último caso, y como en cualquier procedimiento de modificación de medidas se deberá alegar de forma adecuada cuál es la circunstancia que ha variado sustancialmente desde que se produjo la imposición de la pensión compensatoria, de este modo se deberá alegar si ha desaparecido la causa de desequilibrio que motivó a su imposición ( la parte que recibe la pensión compensatoria se ha incorporado a un trabajo retribuido, ha recibido una herencia, ha ganado un concurso de lotería, han disminuido drásticamente los ingresos del deudor, ect.), si bien y a pesar de darse una de estas circunstancias no es automática su extinción o reducción ya que siempre nos debemos amparar al resto de circunstancias particulares de cada supuesto y finalmente hemos de atenernos a la resolución judicial.

En el supuesto de que se alegue el matrimonio de la parte acreedora bastará con presentar algún documento que lo acredite (certificado de matrimonio que se puede solicitar en el Registro Civil del lugar en donde se haya celebrado el mismo), si desconocemos el hecho podemos probarlo con testigos o bien a través de un informe emitido por un detective privado que será también imprescindible en aquellos supuestos en los que se esté alegando la convivencia marital y la parte contraria lo niegue.

En el caso de que se alegue convivencia marital es siempre necesario que se demuestre la misma, ya que no será suficiente con alegar que son pareja.


Finalmente y en los supuestos en los que se extinga o se reduzca la pensión compensatoria dicha modificación tendrá eficacia a partir de que se dicte la Sentencia de modificación y no con efectos retroactivos a no ser que fuera muy evidente la causa que motivó la modificación de la misma, por ejemplo en el supuesto en que la parte acreedora haya contraído matrimonio como así lo establece la STS Sala 1ª Pleno de 18 de julio de 2018. EDJ 2018/522625.
  



 


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